REGLAMENTACION: LEY 7231 de la CAJA NOTARIAL DE SAN JUAN


TITULO I: INSTITUCION

 

ARTICULO 1: La Caja Notarial Mutual de la Provincia de San Juan, Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal, sin fines de lucro, creada por Ley 6043, con domicilio legal en la Ciudad de San Juan, continuará funcionando, administrada y fiscalizada por sus afiliados a partir de la vigencia de la Ley 7.231, con la denominación de CAJA NOTARIAL DE SAN JUAN y se regirá por las disposiciones de la misma y del presente Reglamento.

 

ARTICULO 2: Están comprendidos en las disposiciones de la Ley 7.231 y esta Reglamentación:

a)- Los Notarios que se desempeñen en registros  de número de la Provincia.-

b)- Los Jubilados y Pensionados, beneficiarios del sistema.-

c)- Los causahabientes de los enunciados en los incisos anteriores con los límites y condiciones previstos en las disposiciones correspondientes.-

 

TITULO II: GOBIERNO, DIRECCION, ADMINISTRACION Y FISCALIZACION

 

CAPITULO I: GOBIERNO

 

ARTICULO 3: El Gobierno de la Caja será ejercido por la Asamblea que será convocada por la Junta de Administración, fijando ésta el Orden del día.

La Asamblea Ordinaria deberá ser convocada y realizada una vez al año y dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, para tratar y considerar el Balance General y Presupuesto de Gastos y Recursos del próximo ejercicio; las gestiones de los Órganos de Administración y Fiscalización; la elección de los integrantes de los mismos, cuando así correspondiere y cualquier otro tema que la Junta de Administración disponga.-

La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada en cualquier momento por la Junta de Administración, cuando mediaren razones de urgencia o importancia manifiesta.- También deberá ser convocada a solicitud de u n tercio del total de los afiliados, quienes elevarán a la Junta de Administración la petición correspondiente con el Orden del Día respectivo.- Si la Junta omitiera hacerlo en el término de diez días, se reiterará la petición ante el Órgano de Fiscalización, quien realizará la convocatoria correspondiente en el término de cinco días.-

La citación será formalizada por circular, la que deberá ser notificada con una anticipación de diez días a su realización.-

Cuando mediaren razones de urgencia, el plazo y modo de citación podrán ser modificados por resolución fundada del Órgano convocante. -

Deliberará válidamente en primera citación con la mayoría de sus integrantes, y en segunda citación, una hora después, con los que encontrasen presentes.- Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes.-

Componen la Asamblea:

a)- Todos los Notarios de la Provincia indicados en el Artículo 2, inciso a), que hayan cumplido con los aportes correspondientes hasta el último vencimiento previo a la fecha de la Asamblea y que no estuvieren sancionados.-

b)- Los jubilados beneficiarios del sistema.-

Cuando así correspondiera, en la Asamblea Ordinaria se procederá a la elección de los miembros de la Junta de Administración, conforme al siguiente procedimiento:

1)- La Asamblea designará la Junta Electoral compuesta por tres afiliados, la que deberá:

a)- designar entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal.-

b)- Organizar el acto electoral.-

c)- Verificar el padrón de electores.-

d)- Recibir las listas de candidatos y aprobar aquellas conformadas de acuerdo con los  recaudos establecidos, u observarlas en caso contrario.-

e)- Recibir los votos y escrutarlos.-

f)- Resolver todas las cuestiones que pudieran plantearse en el comicio.-

g)- Informar a la Asamblea del trámite eleccionario y una vez aprobado por ésta, proclamar a los candidatos con lo que finalizará su cometido.-

2)- Las Listas de candidatos se presentarán por Mesa de Entradas hasta veinticuatro horas antes del inicio de la Asamblea, en sobre cerrado, con la designación de los cargos de los miembros titulares y suplentes y Síndico titular y suplente, conteniendo además la aceptación de los candidatos y votos impresos en cantidad suficiente.- La presentación del sobre cerrado deberá acompañarse con nota en duplicado suscripta por el representante de la lista, en las que Mesa de Entradas consignará el cargo respectivo, devolviendo al representante el duplicado de la misma.-

Tanto el sobre cerrado como el original de la nota serán elevados oportunamente al Presidente de la Junta Electoral, conjuntamente con el padrón de afiliados en condiciones de votar y el padrón de afiliados en condiciones de ser elegidos.-

3)- La Junta Electoral abrirá los sobres en presencia de los asambleístas.- En el caso de no aprobarse la lista porque alguno o algunos de los candidatos no reunieren los requisitos exigidos, su representante deberá, luego de un intermedio de quince minutos, proponer a la Asamblea su reemplazante.- Aceptado éste, se procederá a iniciar el acto comicial.-

4). - El voto será directo, secreto y por lista completa, no admitiéndose representaciones, poderes ni votos ensobrados previamente.-

5)- El escrutinio se practicará por lista completa, desechándose el que contenga tachas y la inclusión de otros nombres.- Si esto ocurriera se considerará voto nulo.- En el caso de la presentación de una sola lista, sin observaciones, la Junta electoral podrá proponer a la Asamblea la elección por  aclamación.-

 

CAPITULO II: DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 4: La Dirección y Administración de la Caja será ejercida por una Junta de Administración, la que tendrá la representación de la Caja a través de su presidente. -

Los cargos no son remunerados, pero el cumplimiento de las funciones podrá ser compensado con honorarios, si fuese necesario y así lo resolviere la Asamblea, quien fijará montos y condiciones.-

 

ARTICULO 5: La Junta de Administración estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario y un Tesorero, como miembros titulares elegidos por la Asamblea, de los cuales uno deberá ser jubilado ordinario de esta Caja. - Hasta tanto la Caja cuente con Notarios jubilados ordinarios que deseen ejercer esa función, el cargo será desempeñado por un Notario en ejercicio de la profesión. -

En el mismo acto se elegirán también tres miembros suplentes, los que podrán participar de las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto.-

En caso de ausencia mayor a sesenta días o renuncia de alguno de los titulares, será reemplazado, salvo el Presidente que lo será por el Vice-Presidente, por el primer suplente y así sucesivamente, asumiendo la titularidad cuando la vacancia sea definitiva y hasta el término del mandato de aquél.-

 

ARTICULO 6: El mandato de los miembros titulares y suplentes de la Junta de Administración se extenderá por dos años pudiendo ser reelectos por un solo periodo consecutivo en el mismo cargo.-

En todos los casos los integrantes de la Junta de Administración no podrán ser deudores morosos o estar cumpliendo sanciones impuestas por la Caja, debiendo acreditar como mínimo una antigüedad de cinco años en el ejercicio de la función Notarial, en la jurisdicción provincial, inmediatos a la fecha de la elección, en el caso de los afiliados activos.- El Presidente o quién lo reemplace, además, deberá estar en ejercicio profesional.-

 

ARTICULO 7: La Junta sesionará por lo menos una vez al mes en la fecha que establezca, y en la oportunidad que lo requiera cualquiera de sus integrantes.-

Para sesionar válidamente se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros.- Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos presentes.- En caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.-

La falta injustificada a tres reuniones en forma continua, o cinco alternadas, dará lugar a la remoción del miembro titular y su reemplazo por quien corresponda.-

 

ARTICULO 8: Son facultades de la Junta de Administración:

a)- Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen el funcionamiento de esta Caja.-

b)- Proponer a la Asamblea la  modificación de la legislación vigente.-

c)- Realizar las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los intereses de los afiliados y beneficiarios.-

d)- Dictar normas y disposiciones generales para el logro de los objetivos de la Caja.-

e)- Proporcionar los medios adecuados para su funcionamiento.-

f)- Dictar resoluciones de carácter general tendientes a fijar normas para el otorgamiento de prestaciones y para la obtención de recursos.

g) Dictar resoluciones particulares relacionadas con el otorgamiento de una determinada prestación o la efectivización de algún recurso atinente al logro de los objetivos de la Caja.-

h)- Interpretar la aplicación de la legislación vigente y el presente Reglamento, resolviendo los casos concretos que se  planteen.-

i)- Proponer a la Asamblea toda cuestión relativa a la modificación de los aportes, tanto en lo que hace a la clase y naturaleza de los actos o escrituras que resulten comprendidos o exceptuados, como a la fijación de los montos establecidos, condiciones y demás modalidades de los aportes, conforme a las facultades otorgadas por las disposiciones vigentes.-

j)- Inspeccionar periódicamente los protocolos y demás documentación notarial sujeta a aporte, a los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los afiliados.- El ejercicio efectivo de esta función podrá ser delegado en la persona de un inspector.-

k)- Emplazar al cumplimiento a los afiliados que hayan omitido presentar las declaraciones juradas, no permitan la inspección de sus protocolos o no presenten la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, e imponer las sanciones en su caso.-

l)- Aplicar intereses punitorios y compensatorios, aplicar multas a los afiliados morosos, suspender los beneficios que otorga la Caja o que resulten de convenios celebrados con el Colegio Notarial.-

m)- Proyectar el Presupuesto de Gastos y Recursos; recaudar y recibir los aportes que correspondan a la Caja; administrar sus bienes; preparar el balance general del ejercicio económico, designar y remover personal.- Celebrar toda clase de contratos. Cuando éstos tengan por objeto la adquisición, modificación, transmisión o constitución de derechos reales sobre bienes registrables propios, se requiere la previa autorización de la Asamblea.- Realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios  para el cumplimiento de los fines de la Caja o para la defensa de sus intereses y derechos.- Estas funciones y otras  que se consideren pertinentes, podrán ser delegadas en la persona de un Gerente, cargo que será retribuido con honorarios.-

n)- Instruir sumarios a los afiliados, cuando así correspondiere, por incumplimiento a la legislación vigente.-

o)- Conceder jubilaciones y pensiones a los solicitantes que hubieren cumplido con los requisitos exigidos para ello por las disposiciones vigentes.-

p)- Fijar el haber adicional jubilatorio conforme al procedimiento establecido en el Artículo 52.

q)- Conceder préstamos reintegrables a los afiliados beneficiarios o al Colegio Notarial y otorgar subsidios y becas, previo dictado de los reglamentos correspondientes. En todos los casos cuando las posibilidades financieras de la Caja lo hicieren posible.-

r)- Dictar su propio reglamento interno y proponer a la Asamblea el correspondiente a ésta.-

s)- Toda otra facultad que la legislación vigente le atribuye y resolver los casos no previstos ad referéndum de la Asamblea.-

t)- Proponer a la Asamblea  el monto del haber jubilatorio básico.-

u)- Prestar a sus afiliados y beneficiarios cobertura médico asistencial en forma directa o a través de convenios.

 

CAPITULO III: FISCALIZACION

 

ARTICULO 9: La fiscalización interna estará a cargo de un SINDICO titular y un suplente, afiliados a la Caja que durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelectos.

 

ARTICULO 10: Son obligaciones del Síndico  controlar y fiscalizar la gestión de los Organos de la Caja, realizar por lo menos una auditoría anual cuyas conclusiones elevará a la Asamblea.- Podrá realizar informes cuando lo estime conveniente, los que serán elevados a la Junta de Administración.-

 

CAPITULO IV: EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO

 

ARTICULO 11: Anualmente la Junta de Administración elaborará los Estados Contables y la Proyección de Ingresos y Egresos para el ejercicio siguiente acompañado del análisis crítico de los desvíos producidos respecto de la Proyección del  año anterior, los que serán sometidos a consideración de la Asamblea.-

 

ARTICULO 12: El cierre del ejercicio tendrá lugar  el 31 de Agosto de cada año.-

 

TITULO III: RECURSOS

 

ARTICULO 13: La contribución al fondo de la Caja es obligatoria para todos los Notarios comprendidos en el inciso a), Artículo 2 de este Reglamento.-

El hecho de ser afiliados o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión o seguridad social, no exime a los notarios de ésta obligación.-

 

ARTICULO 14: La reserva de la Caja se conformará, según lo establece la legislación vigente con:

a)- Los aportes a cargo de los Notarios.-

b)- Los intereses y rentas de las inversiones que realice.-

c)- El monto de los intereses resarcitorios y el de las sanciones pecuniarias que se apliquen por transgresiones a la Ley a éste Reglamento o a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.-

d)- Otros recursos que establezca la Asamblea.-

e)- Las donaciones o legados que se le hicieren.-

f)- Los cargos a los afiliados para cubrir años de ejercicio profesional en esta Provincia anteriores a la vigencia de la Ley 6043.-

 

ARTICULO 15: La reserva de la Caja será aplicada:

a)-  Los gastos de administración y funcionamiento.-

b)- Al pago de las prestaciones o beneficios que acuerde.-

c)- A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.-

d)- A los préstamos que se acuerden.-

e)- A la adquisición de divisas, metales preciosos, títulos, valores y cualquier otro bien que produzca rentabilidad.-

f)- En inversiones en instituciones bancarias o en el mercado de capitales.-

g)- A la cobertura médico asistencial.- Para esta prestación es necesario que la Asamblea establezca recursos específicos, los que deberán estar afectados con exclusividad.-

h)- A aportes a instituciones que tengan por objeto la seguridad social de los profesionales. La Caja podrá celebrar convenios o contratos con entidades financieras, bancarias, aseguradoras, cajas previsionales, con cualquier tipo de administradoras de fondos de inversión, Colegio Notarial, entidades formadas por notarios o cualquier tipo de Institución  regulada legalmente para obtener una mejor rentabilidad de sus inversiones.- En ningún caso la Junta de Administración podrá disponer de los fondos para otros fines distintos a los autorizados bajo la responsabilidad personal de los miembros que lo posibilitaren.-

 

ARTICULO 16: Los Bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados.-

 

ARTICULO 17: Los afiliados efectuarán el depósito del aporte a que se refiere el inciso a) del Artículo 14, a la orden de la Caja y en la forma y modo que la Junta de Administración disponga.- El depósito deberá hacerse hasta el último día hábil del mes siguiente al de la autorización del acto o el día hábil posterior si aquél fuere feriado.- La Junta podrá modificar el plazo establecido.-

 

ARTICULO 18: Los afiliados deberán integrar el aporte mínimo mensual de Pesos Ciento Cincuenta.- Este será el monto mínimo a depositar en el supuesto de que los actos sujetos a los aportes no lo alcanzaren.-

 

ARTICULO 19: Los aportes efectuados por el afiliado que excedieren el mínimo fijado, no dan derecho a reintegro ni a imputación por aportes inferiores al mínimo en otros meses, pero sí a su cómputo, a los efectos de la compra de cargos conforme a lo establecido en el Artículo 22. -

Este excedente más el aporte mínimo le serán reconocidos para acrecentar su jubilación, conforme al método de puntaje establecido en el articulo 53.

 

ARTICULO 20: Los afiliados activos presentarán a la Caja, hasta el último día hábil de cada mes, con carácter de declaración jurada, un detalle de los actos sujetos a aportes durante el mes anterior, con individualización de su naturaleza, fecha, autorizante, monto del aporte y número y folio si correspondiera.- También informarán si no realizaron actos sujetos a aporte y los instrumentos dejados sin efecto.- A la declaración jurada se le agregará el comprobante del depósito efectuado.-

 

ARTICULO 21: Para el cobro de las obligaciones aportativas a la Caja, a cargo de los afiliados, serán aplicables las disposiciones de la Provincia sobre proceso ejecutivo.-

Será título suficiente de ejecución, a los fines indicados, el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero de la Junta de Administración o sus reemplazantes legales.-

 

ARTICULO 22: Los afiliados podrán voluntariamente efectuar aportes correspondientes a años o períodos de efectivo ejercicio notarial en registros de número de la Provincia, anteriores a la creación  de esta Caja, para su cómputo a los fines jubilatorios.-

El cargo correspondiente a cada período mensual será determinado por la Junta y se calculará sobre el monto del aporte mínimo mensual actualizado al momento de la compra de cada servicio.- Cuando se opte por la compra de cargos mediante la aplicación de excedentes, el valor del aporte deberá ser actualizado hasta el momento en que se realizó el efectivo ingreso del excedente.-

Para el cálculo de la actualización de aportes la  Junta deberá confeccionar una tabla que comprenda los años previos a la fecha de creación de la Caja y aplicar a los mismos un coeficiente de corrección, que no podrá ser inferior a la rentabilidad promedio que haya obtenido la Caja en los últimos cinco ejercicios.-

 

TITULO IV: PRESTACIONES

 

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 23: La reserva de la Caja será destinada a la atención de las siguientes prestaciones:

a)- Jubilaciones ordinarias.-

b)- Jubilaciones extraordinarias por invalidez.-

c)- Pensiones:

1-     Por jubilaciones ordinarias.-

2-     Por jubilaciones extraordinarias por invalidez.-

3-     Por fallecimiento del afiliado activo.-

d)- Subsidio por incapacidad absoluta temporaria.-

e)- Subsidio por fallecimiento del afiliado activo y pasivo, cuyo importe será igual a ocho veces el monto básico jubilatorio.-

f)- Préstamos reintegrables.-

g)- Seguro de Sepelio.-

Siempre que la Asamblea establezca los aportes específicos para su financiamiento, la Caja podrá, además, otorgar las prestaciones que a continuación se detallan, respetando el orden de prioridad indicado:

a) Asistencia médica;

b) Subsidios por enfermedad, viudez u orfandad;

c) Becas de Estudio y especialización;

d) Otras prestaciones que la Asamblea determine, con alcance general y en modo alguno a título individual.

Para atender este segundo grupo de prestaciones debe crearse, además de los aportes necesarios, las cuentas claramente diferenciadas que permitan su identificación y el seguimiento permanente de su proyección financiera.

En ningún caso podrán destinarse fondos de los aportes que establecen la legislación vigente y sus rentas, a financiar este segundo segmento de prestaciones.

 

ARTICULO 24: El derecho y goce de las prestaciones acordadas por la legislación vigente y esta Reglamentación no son incompatibles con las que independientemente pudieran obtener los beneficiarios a través de otros regímenes de previsión en los que estuvieren comprendidos.-

 

ARTICULO 25: Son aplicables a los casos contemplados en esta Reglamentación los plazos de prescripción establecidos en la legislación nacional que rija esta materia.-

 

ARTICULO 26: La tramitación de las prestaciones se hará ante la Junta de Administración.- Las resoluciones que ésta adopte serán susceptibles de reconsideración o revisión ante la misma, para lo cual el interesado presentará petición expresa en tal sentido, invocando nuevos hechos o prueba que se hubiere omitido considerar y que pudiere modificar lo resuelto originalmente.- La presentación del recurso deberá efectuarse en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación por medio fehaciente.- La resolución definitiva de la Junta de Administración que conceda o deniegue en todo o en parte la prestación, será susceptible de recurso judicial por ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Juan.- En la primera presentación ante la Junta, el peticionante deberá constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Capital de la Provincia.-

 

CAPITULO II: COMPUTO DE SERVICIOS

 

ARTICULO 27: Para todos los fines previstos en esta Reglamentación los servicios se computarán desde el día  en que el Notario  haya comenzado a ejercer sus funciones en esta Provincia, considerándose tal la fecha de la primera escritura realizada.-

 

ARTICULO 28: Los períodos de inactividad por razones de salud, debidamente acreditados ante la Caja, serán considerados como tiempo de servicio.-

 

ARTICULO 29: No serán computables:

a)- Los periodos de suspensiones represivas, pero sí el de las preventivas en tanto el afiliado efectúe dentro del  plazo de treinta días inmediatos a su reincorporación los aportes mínimos correspondientes a ese lapso, con más los intereses compensatorios que establezca la Junta de Administración.-

b)- El periodo durante el cual se hay gozado del subsidio por invalidez.-

c)- La inactividad profesional, debidamente comunicada, durante más de cuarenta y cinco días consecutivos  en el año.-

En los periodos no computables, a los efectos de la determinación del tiempo de servicios, no regirá la obligación de efectuar los aportes previstos.-

 

ARTICULO 30: Los servicios prestados por los afiliados bajo otros regímenes les serán reconocidos de acuerdo con el Régimen de Reciprocidad Jubilatoria vigente o el que en el futuro lo reemplace.-

 

CAPITULO III: JUBILACION ORDINARIA

 

ARTICULO 31: El derecho a la jubilación es  personal, intransferible e imprescriptible y se adquiere, una vez cumplidos los requisitos de edad, servicios y aportes.-

 

ARTICULO 32: La Jubilación ordinaria común es voluntaria y se concederá a su pedido a los afiliados  que hubieren prestado treinta años de servicios y hubieren realizado aportes por igual tiempo, una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad; sin perjuicio de lo establecido en los regímenes de reciprocidad Jubilatoria aplicables y lo dispuesto por el TITULO VI de este Reglamento.-

 

ARTICULO 33: Cuando el afiliado reúna el requisito de edad para obtener la jubilación ordinaria y quince años como mínimo de ejercicio profesional en registros de número de la Provincia, aún cuando no complete el número de años con aportes exigidos en el Artículo anterior, podrá solicitar el otorgamiento de la jubilación ordinaria especial, cuyo monto será proporcional a los años de aportes computables, de acuerdo con la escala siguiente, sin perjuicio de lo que corresponda por adicional jubilatorio.- Este régimen especial es aplicable solamente a quienes estaban afiliados a esta Caja al 31 de Agosto de 1996. -

 

07,08 y 09 años de aportes    30%         del haber básico

10,11 y 12    “    “          40%          “   “      “

13,14 y 15    “    “          50%          “   “      “

16            “    “          53,33%       “   “      “

17            “    “          56,66%       “   “      “

18            “    “          60,00%       “   “      “

19            “    “          63,33%       “   “      “

20            “    “          66,66%       “   “      “

21            “    “          70,00%       “   “      “

22            “    “          73,33%       “   “      “

23            “    “          76,66%       “   “      “

24            “    “          80,00%       “   “      “

25            “    “          83,33%       “   “      “

26            “    “          86,66%       “   “      “

27            “    “          90,00%       “   “      “

28            “    “          93,33%       “   “      “

29            “    “          96,66%       “   “      “

 

ARTICULO 34: El requisito de edad establecido en los Artículos 32 y 33 puede cumplirse sin estar el Notario en ejercicio de su profesión.-

 

ARTICULO 35: Los afiliados podrán compensar la falta de servicios con el exceso de edad a razón de dos años de edad por uno de servicio.-

 

ARTICULO 36: La Jubilación ordinaria se concederá a partir de la acreditación, por parte del afiliado, de los requisitos exigidos.- La resolución definitiva de la Junta de Administración que lo disponga, deberá emitirse dentro de los treinta días posteriores a tal acreditación, comenzando a hacerse efectiva la prestación en forma inmediata.-

 

ARTICULO 37: La Jubilación ordinaria importa la renuncia al ejercicio de las funciones notariales.-

 

CAPITULO IV: JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ  Y SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TRANSITORIA

 

ARTICULO 38: La Jubilación Extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y con siete años de aportes como mínimo a la Caja, se incapaciten en forma absoluta y permanente para el ejercicio profesional por causa de contingencia o enfermedad debidamente probada.- La Jubilación extraordinaria se otorgará siempre que el afiliado no tuviere derecho a jubilación ordinaria.- Se considera que la invalidez es absoluta cuando la capacidad para el ejercicio de la profesión esté disminuida en un sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo.-

 

ARTICULO 39: La incapacidad será apreciada por la Junta de Administración en base a informes coincidentes de por lo menos dos médicos designados por la misma, o a través del informe de una junta médica que podrá requerir según su criterio.- La utilización de un mecanismo no excluye al otro.-

La Caja, al momento de acceso a la función procederá a practicar a los afiliados un examen médico completo y requerirá la presentación de una historia clínica  con carácter de declaración jurada a los fines de ponderar el estado de salud inicial.- Toda incapacidad que se manifieste en un plazo de diez años derivada de un hecho preexistente no será considerada a los fines del otorgamiento de esta prestación.-

 

ARTICULO 40: La concesión de la jubilación extraordinaria por invalidez, implica el retiro absoluto de la función notarial.-

 

ARTICULO 41: El subsidio por incapacidad absoluta transitoria se otorgará al afiliado activo que, con siete años de aportes como mínimo a la Caja, por una contingencia o enfermedad, presentara una deficiencia en su actitud laboral no inferior al sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad normal, que le imposibilite el ejercicio de su profesión por un lapso superior a los sesenta días.- El subsidio se concederá, en principio, por un término no mayor a ciento veinte días, renovable por resolución fundada de la Junta de Administración hasta un plazo máximo de dieciocho meses.- Vencido este plazo, sin que haya desaparecido la incapacidad, se considerará que la misma ha adquirido el carácter  de permanente, por lo que el afiliado podrá acogerse a los beneficios de la jubilación extraordinaria por invalidez.-

 

ARTICULO  42: La subsistencia de la incapacidad absoluta transitoria deberá acreditarse por exámenes médicos, conforme a los procedimientos indicados en el Artículo 39, dispuestos por la Junta de Administración en el momento que lo estimare conveniente.-

 

ARTICULO 43: El derecho al subsidio por incapacidad transitoria se extingue:

a)- Cuando cesa la incapacidad.-

b)- Cuando por acción u omisión del beneficiario se impidan o perturben los exámenes médicos que se ordenen practicar o se nieguen las informaciones requeridas por la Caja.-

c)- Cuando se determine  que el  beneficiario desarrolla actividades incompatibles con el grado de incapacidad.-

d)- Cuando el causante optare por los beneficios jubilatorios.-

 

CAPITULO V: PENSIONES

 

ARTICULO 44: El derecho a pensión es personal e intransferible, salvo el derecho de acrecer.- Se obtiene a partir de la muerte del afiliado.- En  ningún caso el derecho a pensión generará derecho a otra pensión.-

 

ARTICULO 45: Tendrán derecho a pensión:

a)- Los causahabientes de los afiliados jubilados;

b)- Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios y de aportes requeridos para la jubilación ordinaria aunque no hubieren cumplido el mínimo de edad, hayan estado o no en actividad a la fecha de fallecimiento;

c)- Los causahabientes de los afiliados que fallecieren, sin derecho a jubilación ordinaria.-

 

ARTICULO 46: Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:

a)- El cónyuge supérstite del causante siempre que no hayan quedado descendientes ni ascendientes, excluyendo a todos los parientes colaterales.-

b)- El cónyuge supérstite del causante, en concurrencia con los hijos menores de edad a su cargo, no emancipados, o de cualquier edad si estos estuvieran incapacitados para su subsistencia a la fecha del deceso del causante y no contaran con recursos suficientes a criterio de la Caja.-

c)- El cónyuge supérstite del causante en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos últimos hubieren estado a cargo del mismo a la fecha del deceso.-

d)- Los hijos en las condiciones del inciso b)-, en concurrencia con los padres del causante en las condiciones del inciso c). -

e)- Los padres del causante en las condiciones del inciso c).-

f)- Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, y sin recursos suficientes en las condiciones del inciso b) y c).-

 

ARTICULO 47: Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta por el Artículo 39. - A los fines pensionarios, la incapacidad del causahabiente, como  el hecho de estar a cargo del afiliado fallecido, deben haber existido a la fecha del deceso del causante.- Se entenderá que el causahabiente ha estado a cargo del beneficiario o afiliado fallecido cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.-

 

ARTICULO 48: La  mitad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo si concurren con los hijos, la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales.-

En caso de concurrencia entre cónyuge supérstite e hijos, con padres del causante, la pensión corresponderá la mitad para la viuda o viudo, la cuarta parte para los hijos y la cuarta parte restante para los padres del causante; o sea cincuenta por ciento, veinticinco por ciento y veinticinco por ciento, respectivamente del haber pensionario.-

 

ARTICULO 49: Los beneficiarios de pensión tendrán derecho de acrecer en el siguiente orden:

a)-  En caso de fallecimiento del viudo o viuda su parte acrece a la de los hijos íntegramente.- A falta de los hijos acrece a la de los padres, en un cincuenta por ciento.-

b)- En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de los hermanos.-

c)- En caso de extinción del derecho de todos los hijos su parte acrece a favor del viudo o viuda íntegramente, y a falta de éstos, a los padres del causante en un cincuenta por ciento.-

d)- En caso de fallecimiento de los padres del causante, su parte acrece íntegramente a la del viudo o viuda y a falta de éstos, a la de los hijos.-

 

ARTICULO 50: No tendrán derecho a pensión:

a)- Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder en el Código Civil.

b) El cónyuge comprendido en los alcances del Artículo 3573 del Código Civil.-

c)- El cónyuge del causante que por su culpa o por culpa de ambos hubiese estado divorciado a la fecha del deceso; o se hubiere reconciliado en el plazo y circunstancias previstas en el Artículo 3573 del Código Civil.-

d)- El cónyuge del causante que a la fecha del deceso hubiese estado separado, legalmente o de hecho, o cuya reconciliación hubiese tenido lugar dentro del plazo y circunstancias previstos en el Artículo 3573 del Código Civil.-

 

ARTICULO 51: El derecho a pensión se extingue:

a)- Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto, judicialmente declarado.-

b)- Desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la edad establecida en el Artículo 47, inciso b); desde la fecha que se emancipen, sea por matrimonio o por habilitación de edad.-

c)- Para los incapacitados, desde la fecha en que desaparezca la incapacidad, salvo que a esa fecha hayan  cumplido cincuenta años de edad, o cese el estado de necesidad.-

 

CAPITULO VI: MONTO DE LAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 52: El importe mensual de la jubilación ordinaria estará integrado `por un monto básico, más un adicional proveniente de la distribución de3l monto que se determine conforme al inciso 3), apartado a) de éste artículo.-

1)- Para determinar el importe de la jubilación ordinaria y el adicional jubilatorio se aplicará el siguiente método de puntaje:

a)- Cada afiliado tendrá una cuenta individual en la cual se registrarán los aportes jubilatorios que efectúe e ingrese efectivamente.- Estas cuentas se cerrarán juntamente con el ejercicio de la Caja, para establecer lo que cada afiliado ha aportado en el ejercicio.- Los aportes devengados y no ingresados en término serán computados en el ejercicio en que efectivamente se ingresen, a tal efecto se aplicarán las normas de la legislación vigente respecto de multas e intereses punitorios y compensatorios.- A tal fin la Junta de Administración determinará el procedimiento a seguir.-

b)- Al cierre del ejercicio se determinará la suma total ingresada a la Caja por todos los afiliados en concepto de aportes.- Este monto dividido por una cifra igual a cien veces el número de afiliados dará por resultado el aporte medio del ejercicio.-

c)- Dividiendo el aporte anual de cada afiliado por el aporte medio del ejercicio, se obtendrá una cifra que será el número de puntos que le corresponden al afiliado en ese ejercicio.

d) Los puntos obtenidos por cada afiliado se sumarán cuando renuncie al ejercicio profesional para jubilarse o sea causante de pensión.-

2)- Para determinar el monto básico se procederá de la siguiente manera:

a) La Asamblea fijará el monto básico conforme a un estudio actuarial que deberá ser encargado por la Junta de Administración con una periodicidad de cinco años.- En el caso de que circunstancias especiales lo justifiquen dicho período podrá ser menor.- El monto básico será pagado por año calendario.-

b)- Conforme al estudio actuarial realizado en el año 1996, se fija el valor del monto básico en la suma de Pesos Seiscientos ($ 600. -) y tendrá vigencia hasta la determinación de un nuevo monto conforme a lo establecido en el inciso 2), apartado a). -

3)- Para determinar el adicional jubilatorio se procederá de la siguiente forma:

a)- El monto a distribuir en concepto de adicional, será fijado por la Asamblea Anual y no podrá ser superior al ochenta y dos por ciento (82%) de lo pagado en concepto de monto básico en el ejercicio anterior.-

b)- Al cierre del ejercicio se dividirá el monto a distribuir por el total de puntos acumulados por todos aquellos que tengan asignados beneficios, obteniéndose así el valor de cada punto.-

c)- Multiplicando el valor del punto, por el total de puntos que tenga acumulados  cada uno de los beneficiarios, se obtendrá el importe que le corresponde por adicional jubilatorio.-

d)- Este importe será abonado a partir del primero de enero del año siguiente en doce cuotas mensuales e iguales, siendo acreedores al mismo todos aquellos que tengan asignado el beneficio al 31 de Octubre del año anterior.-

 

ARTICULO 53: Tanto el importe mensual del beneficio de la jubilación extraordinaria por invalidez como el importe mensual del subsidio por incapacidad transitoria, se conformarán de acuerdo con los años de aportes del afiliado,  siguiendo la escala determinada del artículo 33. -

 

ARTICULO 54: El monto de la pensión será equivalente al ochenta por ciento (80%) del beneficio jubilatorio de que gozaba el causante o hubiera podido gozar conforme al Artículo 45, incisos b) y c), en este último caso según la escala del artículo 33. -

 

CAPITULO VII: SUBSIDIOS, PRESTAMOS Y RESERVAS

 

ARTICULO 55: A fin de atender las obligaciones que surjan de la aplicación del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria se formará un Fondo Especial Compensatorio que se integrará con el diez por ciento (10%) de lo pagado en concepto de beneficios básicos cada año, hasta completar una suma igual a lo recaudado en la Caja por el aporte establecido en el artículo 14, inciso a), en el ejercicio inmediato anterior.-

La Reserva de la Caja se incrementará anualmente con el excedente que resulte de deducir de los recursos a que hace referencia el artículo 14, los egresos por prestaciones de jubilaciones y pensiones, subsidios por fallecimiento y gastos de administración.-

 

TITULO V: SANCIONES Y SUMARIOS

 

ARTICULO 56: Toda transgresión a las obligaciones aportativas, sus accesorios y a los requisitos establecidos, dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios equivalentes a los establecidos por la Caja para los préstamos personales que otorgue y punitorios, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los resarcitorios, multa de hasta en cincuenta por ciento (50%) del importe que omitió depositar y/o suspensión  automática de todos los beneficios contenidos en la legislación vigente y esta Reglamentación, sin necesidad de interpelación previa ni sumario.-

 

ARTICULO 57: En los demás casos de transgresiones a la legislación vigente, a este Reglamento o a las normas que en su consecuencia se dicten, no subsanadas ante la debida intimación, la Junta de Administración iniciará el correspondiente sumario.-

 

ARTICULO 58: La Junta de Administración designará a dos de sus miembros o a profesionales idóneos, uno como instructor y otro como secretario, para instruir  el sumario, los que deberán adoptar todas las medidas que estimaren convenientes para el esclarecimiento de los hechos.-

 

ARTICULO 59: Todos los plazos se computarán en días hábiles y las notificaciones se realizarán por cualquier medio fehaciente.-

 

ARTICULO 60: El instructor podrá inhibirse o ser recusado con expresión de alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil de San Juan, - En ningún caso se admitirá la recusación sin causa.- En caso de recusación, en el primer escrito se propondrá y se acompañará, en su caso, las pruebas de que el recusante intentare valerse, bajo la pena de inadmisibilidad.- De la recusación deducida contra el instructor  conocerá la Junta de Administración, quien resolverá lo que corresponda en el plazo de cinco días, y en su caso  designará al reemplazante.-

 

ARTICULO 61: La Junta de Administración, cuando estime necesario proceder al allanamiento o secuestro de los elementos probatorios en poder del afiliado, requerirá la autorización judicial pertinente.-

 

ARTICULO 62: Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate, el instructor citará al imputado para ser oído sobre los hechos que originaron la instrucción del sumario, haciéndole conocer en el mismo acto su derecho a ser asistido por un abogado, cumplido lo cual formulará los cargos pertinentes en forma concreta y le correrá traslado al imputado por el término de tres días.- Dentro de dicho plazo el imputado podrá efectuar sus descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedente para su defensa.-

 

ARTICULO 63: La prueba deberá producirse dentro del término de diez días  a contar desde la fecha en que se presentó el escrito de descargo.-

 

ARTICULO 64: Vencido el término probatorio se correrá traslado al imputado por el término de dos días a fin de que presente el alegato que crea pertinente.-

 

ARTICULO 65: Presentado o no el alegato, el instructor formulará las  conclusiones del sumario dentro del plazo de tres días y elevará las actuaciones a la Junta de Administración, quién dictará la resolución respectiva.- Sin perjuicio de otras sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento podrá aplicar la suspensión de beneficios jubilatorios ordinarios, extraordinarios o pensionarios  según el caso.-

 

TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 66: La Caja podrá celebrar convenios sobre todos los aspectos de la seguridad social con otras entidades, instituciones o profesionales de otras disciplinas.-

 

ARTICULO 67: A los efectos de la determinación de los montos de los beneficios jubilatorios el método del puntaje establecido por el Artículo 52 deberá aplicarse retroactivamente a la fecha de creación de l Caja, para lo cual deberá realizarse el cálculo de los puntos acumulados por cada uno de los afiliados.-

 

ARTICULO 68: En los casos de reciprocidad jubilatoria se procederá conforme al régimen estatuido por Resolución 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.-

 

ARTICULO 69: Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones o beneficios que otorgue la Caja, sin perjuicio de los requisitos y excepciones contemplados para los casos de jubilación o pensión, el afiliado deberá acreditar seis meses de afiliación inmediatos anteriores a la petición, aportes regulares efectuados en ese lapso y no ser deudor moroso o estar sancionado.-

 

ARTICULO 70: Todos los plazos establecidos en este Reglamento se computarán en días corridos con excepción de los establecidos en el Artículo 26 referido a la tramitación de beneficios y en el Título V referido a sanciones y sumarios.-

 

ARTICULO 71: La presente Reglamentación comenzará a regir simultáneamente con la vigencia de la Ley cuyo proyecto se acompaña.-

 

ARTICULO 72: Para reformar esta Reglamentación se requiere el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Asamblea, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los afiliados a la Caja.-

 

Actualizado (Viernes, 10 de Diciembre de 2010 19:57)