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CAJA NOTARIAL SAN JUAN

LEY N° 7.231 DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN - N° 702-S según nuevo ordenamiento legislativo


LEY N° 702-S

 

Título I

Institución

 

ARTÍCULO 1º.-        La Caja Notarial Mutual de la Provincia de San Juan, Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal, sin fines de lucro, creada por Ley Nº 389-O, continuará funcionando, administrada y fiscalizada por sus afiliados, con la denominación de Caja Notarial de San Juan. La presente Ley, no implica la creación de una nueva Caja Previsional, sino una modificación del régimen vigente.

 

ARTÍCULO 2º.-        Quedan comprendidos en este régimen, con el carácter de afiliados obligatorios, todos los notarios que se desempeñen en registros de número de la Provincia. Los jubilados por este régimen integran el conjunto de afiliados de la Caja.

 

ARTÍCULO 3º.-        El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al notario de la obligación impuesta por el Artículo precedente. Los servicios prestados por los afiliados bajo otros sistemas les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.

 

ARTÍCULO 4º.-        Sin perjuicio de los convenios preexistentes, la Caja podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.

 

Título II

Recursos

 

ARTICULO 5º.-        Los recursos de la Caja estarán conformados por:

 

1)  Los aportes mensuales a cargo de los afiliados, sobre actos protocolares o de otra naturaleza, que establezca la Asamblea, quien fijará, además, el aporte mensual mínimo del afiliado activo. La Asamblea determinará también, la clase o naturaleza de los actos o escrituras que resulten gravados o exceptuados de la obligación de aportar, también podrá modificar los montos y determinar las condiciones y demás modalidades de los aportes.

2)  Las donaciones y legados que se hicieren a la Caja.

3)  Las rentas de las inversiones.

4)  El monto de los intereses y de las sanciones pecuniarias que se aplique a los afiliados.

5)   Otros recursos susceptibles de arbitrarse.

 

ARTÍCULO 6º.-        Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de prestaciones otorgadas.

 

Título III

Prestaciones

 

ARTÍCULO 7º.-        La Caja tiene por objeto otorgar las siguientes prestaciones, conforme se reglamente:

 

a)  Jubilación ordinaria.

b)  Jubilación extraordinaria por incapacidad.

c)  Pensión derivada o directa.

d)  Subsidio por fallecimiento o por incapacidad.

e)  Seguros de sepelio.

f)   Préstamos reintegrables.

 

Esta enumeración es enunciativa y no excluye la posibilidad de otorgar otras prestaciones, siempre que para tal fin se generen recursos y se asignen específicamente. Las prestaciones son inembargables. Los beneficios que se hubieren otorgado bajo la Ley Nº 389-O mantienen toda su eficacia jurídica.

 

Título IV

Obligaciones de los afiliados

 

ARTÍCULO 8º.-        Los afiliados deberán efectuar el depósito de sus aportes en la forma, plazo y condiciones que determine la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 9º.-        Los afiliados activos presentarán mensualmente a la Caja, con carácter de declaración jurada, un detalle de los actos sujetos a aportes, realizados el mes anterior.

 

Título V

Gobierno

 

ARTÍCULO 10.-       El gobierno, administración y fiscalización de la Caja serán ejercidos por los órganos que crea esta Ley.

 

ARTÍCULO 11.-       Los órganos de la Caja son:

 

a)  La Asamblea: Ejercerá el gobierno de la Caja, estará compuesta por todos los Notarios que se desempeñen en Registros de Número de la Provincia, que hayan cumplido con los aportes correspondientes hasta el último vencimiento previo a la fecha de la Asamblea y que no estuvieren sancionados y los Jubilados beneficiarios del sistema.

b)  La Junta de Administración: Ejercerá la Dirección y Administración de la Caja, tendrá su representación a través del Presidente. Se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero; y tres miembros suplentes elegidos por la Asamblea.

c)  La Sindicatura: Tendrá a cargo el Control y Fiscalización de la Gestión de los Órganos de la Caja. Se integrará por un Síndico titular y un suplente, afiliados a la Caja, elegidos por la Asamblea.

 

La Reglamentación determinará la naturaleza, conformación e incumbencia de cada órgano, y las condiciones y requisitos de sus integrantes.-

 

ARTÍCULO 12.-       Los integrantes de los órganos de administración y fiscalización o las personas en quienes deleguen estas funciones, están facultadas para compulsar protocolos y cualquier otra documentación que fuere necesario, teniendo libre y gratuito acceso a los Registros y Archivos Públicos. Y serán Civil y Penalmente responsables en el cumplimiento de sus funciones y el manejo de los fondos.

 

Título VI

Sanciones

 

ARTÍCULO 13.-       El afiliado que no diera cumplimiento con el aporte que establece el Artículo 5º, Inciso 1), u otro que se fije con posterioridad, o cualquier otra obligación derivada de la presente Ley, será sancionado conforme lo establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 14.-       Una vez intimado el afiliado, tendrá dos (2) días hábiles para efectuar el depósito de los aportes omitidos más la multa y los intereses, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.

 

ARTÍCULO 15.-       La Junta de Administración emplazará al afiliado que, sin causa justificada omitiese presentar la Declaración Jurada que indica el Artículo 9º, aunque haya efectuado el aporte correspondiente, para que lo haga en el término de dos (2) días hábiles. Vencido este plazo se le aplicará la sanción que establezca la reglamentación. Dicha sanción, a iniciativa del interesado, podrá ser revisada ante los Tribunales Ordinarios de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 16.-       Al afiliado que, emplazado en dos (2) días a permitir la inspección de su protocolo o de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, se negare a ello, se le aplicará las sanciones que establezca la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 17.-       El incumplimiento a las obligaciones del afiliado para con la Caja, establecidas en esta Ley o en la Reglamentación, que en su consecuencia se dicte, autorizará la suspensión de toda prestación.

En todos los casos se deberá respetar el debido proceso y la defensa en juicio.

 

ARTÍCULO 18.-       Los Notarios titulares de Registro son solidariamente responsables con sus adscriptos por los incumplimientos aportativos de éstos, sus accesorios y las sanciones pecuniarias que en su consecuencia se dicten.

 

ARTÍCULO 19.-       Para el cobro de las obligaciones aportativas, serán aplicables las disposiciones vigentes del proceso ejecutivo. Será título suficiente de ejecución, a los fines indicados, el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero de la Junta de Administración o sus reemplazantes legales.

 

Título VII

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 20.-       El Colegio Notarial de la Provincia de San Juan está obligado a comunicar a la Caja Notarial de San Juan, todas las modificaciones que se produzcan en la nómina de Notarios, bajo la responsabilidad de su Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 21.-       La Asamblea de afiliados dictará la Reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 22.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.